Compensación económica tras la convivencia o matrimonio: ¿Cuándo se pide y cuánto es?
- leandroariel
- 16 dic 2020
- 5 Min. de lectura

El Código Civil y Comercial, vigente desde el 1 de agosto de 2015, incorporó distintos aspectos patrimoniales, tales como la elección por parte de los cónyuges al régimen patrimonial del matrimonio, acuerdos en las uniones convivenciales y la figura de la llamada “compensación económica”.
En los últimos días, las noticias sobre pedidos de compensación económica coparon los canales de televisión. El artículo 441 del CCyC. dispone lo siguiente:
“El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez”.
En similar sentido se las regula en el artículo 524 para las uniones convivenciales. Es decir, la compensación económica rige tanto para matrimonio como para convivencia o lo que antes se llamaba concubinato.
Hay que tener en cuenta que el objetivo de dicha compensación es la de equilibrar “el empobrecimiento” que puede sufrir uno de los miembros de la pareja conyugal o convivencial como consecuencia de la ruptura, cuando invirtió todo su tiempo útil en el proyecto familiar mientras que el otro le dedicaba su esfuerzo a actividades rentables.
Es que si bien esa distribución de funciones permitió a ese grupo mantenerse con las ganancias del productor económico e invisibilizar toda desigualdad en el ámbito de la convivencia, la ruptura deja a luz las desigualdades entre uno y otro a la hora de comenzar una nueva vida separados.
Aquel que se capacitó en lo laboral tendrá un potencial a futuro del que carecerá quien insumió su energía en el marco de las tareas cotidianas.
¿Cómo se establece la compensación económica tras el divorcio?
La compensación económica se establece a través de factores objetivos y nada tiene que ver con el factor culpa ante la ruptura de la pareja.
Solo será aplicable si ha existido matrimonio o unión convivencial en los términos dispuestos por la ley. Otro de los requisitos que debe acreditarse es la ruptura de la vida en común, ya sea a través de una sentencia de divorcio, sentencia de nulidad matrimonial para el cónyuge de buena fe o que haya cesado la unión convivencial.
Solo ante la configuración de esta circunstancia es que se encuentra expedita la vía para su reclamo, no antes. Se exige a su vez que no haya transcurrido el plazo legal de los seis meses para el ejercicio de la acción.
Los artículos 442 y 525 del Código Civil y Comercial fijan la caducidad de la acción a los seis meses tanto para la compensación económica cuyo sustento proviene de la ruptura del vínculo matrimonial como del cese de la unión convivencial, respectivamente. La cuestión aquí es determinar cuándo comienza a correr ese plazo para pedir la compensación económica. Y, ante el vacío legal, no hay una respuesta única.
La mayoría de los especialistas entiende que frente a la ruptura del vínculo matrimonial, el plazo para pedir una compensación económica por la ruptura de la pareja comienza a correr una vez notificada y firme la sentencia de divorcio, procediendo de manera autónoma la acción por compensación de acuerdo con los cánones establecidos por cada jurisdicción provincial.
En las uniones convivenciales, la acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia.
Pero algunos expertos comenzaron a criticar el plazo de caducidad de la acción de compensación económica establecido para las uniones convivenciales, desde una perspectiva de género, ya que corresponde evaluar cuál es la situación de las mujeres en relaciones afectivas con esta distribución de roles, fuera del matrimonio.
Es que no obstante ser un progreso la regulación de las uniones convivenciales, al momento de establecerse un plazo de caducidad se fijó en solo seis meses para solicitar la procedencia de este derecho.
Y si bien el plazo es el mismo para el supuesto de matrimonio, la diferencia radica en que en este supuesto se sabe que el plazo se cuenta desde la sentencia de divorcio, pero en las uniones convivenciales resulta más complejo determinarlo. Probablemente una notificación fehaciente de la ruptura superaría dicho conflicto.
¿Cómo se establece la compensación?
Una vez comprobados los requisitos formales debemos pasar a valorar los denominados requisitos sustanciales. Es aquí donde se debe cuantificar el desequilibrio económico causado. La ley dice que el desequilibrio debe ser calificado, condicionante de la situación económica de ambos.
En este caso se puede ejemplificar como el caso de un matrimonio o unión convivencial en el que el desarrollo profesional de uno ellos ha permitido mayores y mejores ingresos familiares, postergando el otro integrante sus aspiraciones personales.
Por otro lado, ese desequilibrio debe existir al momento de la ruptura. En ese sentido el reclamo debe iniciarse apenas se genere la separación de hecho. Dado que, si ha transcurrido un tiempo considerable entre la separación de hecho y el divorcio, sería dudoso que se configure el desequilibrio causado.
Se busca compensar a aquel que no ha tenido opción, al cónyuge o conviviente débil, al cónyuge que ha mermado su inserción laboral, al que no ejercido su autonomía de la libertad. Aquel que ha resignado su propio proyecto o crecimiento personal o laboral por la familia que integra.
Un principio general es que el pedido de compensación económica excluye la demanda de alimentos, salvo que se trate del cónyuge enfermo, supuesto contemplado en el artículo 434, inciso a, del código civil y comercial vigente, en el cual se admiten las dos posibilidades si se dan los presupuestos exigidos.
Los especialistas remarcan que la exclusión no implica que no sea posible solicitar alimentos provisorios con el objetivo de paliar la necesidad del cónyuge más desfavorecido mientras se tramita la compensación económica que -si cumple su finalidad- llevará al peticionante a poder transitar la nueva etapa de su vida, sea accediendo al mercado laboral, sea administrando las rentas que pueda obtener de la pensión que se fije.
Pero hasta tanto se materialice el equilibrio quebrado puede transcurrir un período importante de tiempo, el cual no se paraliza porque se esté judicializando la compensación, ergo hay que vivir, pagar, comprar, para todo lo cual se sigue necesitando dinero.
En la unión convivencial, el fallecimiento provoca el fin de la vida en común y al encuadrar en uno de los supuestos del artículo 523 del CCyCo. habilita el pedido de compensación, comenzando a correr el plazo de caducidad.
La situación puede complejizarse si la muerte se produce cuando los convivientes llevaban un tiempo de separados y el plazo de caducidad ya había empezado a transcurrir. En este supuesto, el supérstite tendrá la acción por todo el tiempo faltante hasta cubrir los seis meses, y la misma será dirigida a los herederos del causante.
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