Verdad material y verdad formal.
- leandroariel
- 16 nov 2020
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La distinción conceptual entre la verdad real (ideal adjudicado al proceso penal) y la verdad formal (conferida al proceso civil) carece de sentido, como dos significados diferentes de la palabra "verdad", puesto que ambos procesos utilizan el concepto en un mismo sentido.

En realidad, las diversas situaciones que acontecen a cada uno de esos procesos solo pueden ser distinguidas en virtud de las reglas especificas que, en cada procedimiento, gobiernan la manera de decidir en cada caso de no arribarse a la verdad ( derecho procesal penal "in dubio pro reo"; derecho procesal civil "secundum probata partium; derecho procesal laboral "in dubio pro operario") o la exigencia determinada para cada tipo de decisión, la manera de limitar la hipótesis acerca de la cual se busca averiguar la verdad. O por el modo de incorporación de la prueba ( averiguación oficial, incluso por el tribunal en el modelo inquisitivo, en el derecho procesal penal; excluida por regla del derecho procesal civil.
Es por ello que "verdad real" y "verdad formal" no son significados que apunten a conceptos diferentes de lo que se entiende por "verdad", sino que mas bien se puede señalar que la distinción esta dada por los modos en que los diferentes procedimientos judiciales investigan los hechos o por los condicionamientos formales para fijar el objeto de averiguación y para incorporar el material probatorio. El derecho procesal penal "objetiviza" mas la averiguación de la verdad que otras regulaciones procesales, por la trascendencia que tiene el interés publico, el cual desplaza al interés privado para tal cometido. Los demás derechos procesales "subjetivizan" la averiguación de la verdad o el interés por descubrirla, por la trascendencia que para ellos tiene el interés privado, que desplaza al interés publico.
La concepción de "verdad material" encierra la idea de la posibilidad de alcanzar el conocimiento absoluto de la verdad en el proceso penal y la imposibilidad de renunciar a ese conocimiento. Este concepto es propio de un modelo inquisitivo de proceso penal y, por consecuencia, la disponibilidad de la prueba resulta un elemento extraño a aquel. Ferrajoli lo llama "verdad sustancial", porque es a la que aspira el modelo "sustancialista" del derecho penal y resulta "omnicomprensiva en orden a las personas investigadas, carente de limites y de confines legales, alcanzable con cualquier medio mas allá de rígidas reglas procedimentales", y comprende como objeto de conocimiento no solo el delito, sino también la desviación criminal en si misma inmoral o antisocial, y la personalidad del delincuente.
Por su parte, el proceso civil suele considerarse un "instrumento de pacificación social", dirigido a resolver el conflicto surgido entre las partes. De esa perspectiva, se observa que, para que el proceso civil alcance su meta, será suficiente con que haya "sedado" aquel conflicto, sobre la base de cánones legales, y que haya arribado a una solución a la controversia entre las partes, siendo del todo indiferente la verdad de los hechos objeto del juicio. Por ello, en realidad no puede hablarse de "verdad" cuando las partes disponen de "hechos" (o pruebas) que, de conocerse (o producirse), variarían sustancialmente la decisión judicial, puesto que la verdad seria otra.
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